Normativa General
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Cosméticos

03/08/2000

Orden de 3 de agosto de 2000. Adapta por 3ª vez los anexos al Real Decreto 1599/1997.

2000/15557 Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se adaptan por tercera vez al progreso técnico los anexos del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

(BOE 197/2000 de 17-08-2000, pág. 29261)

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un solo texto toda la normativa existente sobre esta materia, adaptándose a la legislación comunitaria. Las Ordenes de 4 de junio de 1998 y de 26 de abril de 1999 modificaron por primera y por segunda vez, respectivamente, los anexos de este Real Decreto.

Actualmente se han producido dos nuevas adaptaciones al progreso técnico de los anexos de la Directiva marco de cosméticos 76/768/CEE, mediante la vigésima cuarta Directiva 2000/6/CE de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, y la vigésima quinta Directiva 2000/11/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2000.

Por la presente disposición se transponen estas directivas a nuestro derecho positivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, modificándose por tercera vez los anexos del citado Real Decreto.

En su virtud,

DISPONGO:

Primero

Los anexos del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados como sigue:

1. En el anexo II:

a) El número 417 se sustituirá por el siguiente:

417.a) El cráneo, incluidos los sesos y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de:

Los animales de la especie bovina de más de doce meses de edad.
Los animales de las especies ovina y caprina de más de doce meses de edad que muestren en las encías un incisivo definitivo e ingredientes derivados.

b) El bazo de los animales de las especies ovina y caprina e ingredientes derivados.

No obstante, pueden utilizarse derivados de sebo siempre y cuando se hayan aplicado los métodos siguientes, que el fabricante debe certificar estrictamente:

Transesterificación o hidrólisis a un mínimo de 200 °C a la presión correspondiente apropiada durante veinte minutos (glicerol, ácidos grasos y sus ésteres grasos).
Saponificación con NaOH 12M (glicerina y jabón):

Proceso discontinuo, a 95 °C durante tres horas, o
Proceso continuo, a 140 °C, 2 bar (2.000 hPa), durante ocho minutos con condiciones equivalentes.

b) Los números de orden que a continuación se relacionan quedarán modificados como sigue:

362. Etil-3'-tetrahidro-5',6',7', 8'-tetrametil-5',5',8',8'-acetonaftona-2' o tetrametil-1,1,4, 4-etil-6acetil-7-tetrahidro naftaleno-1,2,3,4.
365. Acido aristolóquico y sus sales, Artistolochia spp. y sus preparados.
372. 3-óxido de 6-(piperidinil)-2,4-pirimidina diamina (minoxidil) y sus sales.
374. Circonio y sus compuestos, excepto las sustancias incluidas en el número de orden 50 de la primera parte del anexo III, y las lacas, pigmentos o sales de circonio de los colorantes incluidos en la primera parte del anexo IV con el número de referencia 3.
377. 3,4',5-Tribromosalicilanilida.
378. Phytolacca spp. y sus preparados.
389.A-hidroxi-11 pregneno-4-diona-3,20 y sus ésteres.
396. Tetrahidrozolina y sus sales.

2. En la primera parte del anexo III:

a) El número de orden 1 quedará modificado como se indica en el cuadro siguiente:

b) El número de orden 14 quedará modificado de la manera siguiente:

c) Se añade el número de orden 65 de conformidad con el cuadro siguiente:

3. En el anexo VI:

a) En la primera parte se añadirán los números de orden siguientes:

b) Se eliminan de la segunda parte los números de orden 21 y 29.

4. En el anexo VII:

a) Se añadirán en la primera parte los números de orden siguientes:

b) Se eliminarán de la segunda parte los números de orden 5, 17 y 29.

Segundo

No podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final a partir del 1 de enero de 2001 productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en los puntos 1a), 2, 3 y 4 del apartado primero de esta Orden.

Tercero

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

 


 

03/08/2000

Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se aplaza la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos.

2000/84868 Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se aplaza la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos.

(BOE 197/2000 de 17-08-2000, pág. 29263)

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un sólo texto toda la normativa existente sobre esta materia, adaptándose a la legislación comunitaria. Sucesivas Ordenes del Ministerio de Sanidad y Consumo han modificado los anexos de este Real Decreto, transponiendo las Directivas de la Comisión adoptadas en la materia.

La reglamentación de cosméticos tiene como objetivo esencial la protección de la salud pública y, a tal efecto, es indispensable efectuar determinadas pruebas toxicológicas para evaluar la seguridad para la salud humana de los ingredientes y combinaciones de ingredientes que forman parte de la composición de los productos cosméticos.

En virtud de la letra i) del art. 4 de la Directiva 76/768/CEE, los Estados miembros prohibirán la comercialización de productos cosméticos que contengan ingredientes o combinaciones de ingredientes que se hayan experimentado con animales a partir del 30 de junio de 2000. Esta prohibición se encuentra incorporada en nuestro derecho interno, al figurar en la letra i) del apartado 1 del art. 5º del Real Decreto 1599/1997. La disposición final cuarta de este mismo Real Decreto, establece que "Por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo podrá modificarse la fecha señalada en el párrafo i) del art. 5º de la presente disposición, cuando así lo establezca la normativa comunitaria".

El 19 de junio de 2000 se ha adoptado la Directiva 2000/41/CE de la Comisión, por la que se aplaza por segunda vez la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos.

Por la presente disposición se traspone esta Directiva a nuestro derecho positivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto 1599/1997,

En su virtud, DISPONGO:


Primero

En la letra i) del apartado 1 del art. 5º del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, se sustituirá la fecha de "30 de junio de 2000" por "30 de junio de 2002".

 

DISPOSICION FINAL

 

Disposición Final. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

26/04/1999

Orden de 26 de abril de 1999. Adapta por 2ª vez los anexos al Real Decreto 1599/1997.

1999/10150 Orden de 26 de abril de 1999 por la que se adaptan por segunda vez al progreso técnico los anexos del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

(BOE 108/1999 de 06-05-1999, pág. 16987)

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un sólo texto toda la normativa existente sobre esta materia, adaptándose a la legislación comunitaria. La Orden de 4 de junio de 1998, modificó por primera vez los anexos de este Real Decreto.

Actualmente se ha producido una nueva adaptación al progreso técnico de los anexos de la Directiva marco de cosméticos 76/768/CEE, mediante la vigésimotercera Directiva 98/62/CE de la Comisión de 3 de septiembre de 1998.

Por la presente disposición se transpone esta Directiva a nuestro derecho positivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, modificándose por segunda vez los anexos del citado Real Decreto.

En su virtud,

DISPONGO:

Primero

Los anexos del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados como sigue:

1. En el anexo II:

Se añadirán los siguientes números de referencia:

419.1.1,3.3,5-pentametil-4,6-dinitroindano (almizcle muscado).
420.5-ter-butil-1,2,3-trimetil-4,6-dinitrobenceno (almizcle tibetano).

2. En el anexo III:

El número 57 se modificará de la forma siguiente:

3. En el anexo VI:

a) Primera parte:

Se añadirá el número de referencia siguiente:

 

b) Segunda parte:

Se suprimirá el número 16.

En los números de orden, 21 y 29 de la fecha de "30.6.1998" se sustituirá por la de "30.6.1999".

El número de referencia 29 quedará asimismo modificado de la manera siguiente:

b) Segunda parte:

Se suprimirán los números de referencia: 2, 6, 12, 25, 26 y 32.

En los números de referencia 5, 17 y 29 la fecha de "30 de junio de 1998" se sustituirá por "30 de junio de 1999".

Segundo

Los fabricantes y los importadores de productos cosméticos no podrán poner en el mercado a partir de 1 de julio de 1999 productos que no se ajusten a las disposiciones del apartado primero de esta Orden.

Tercero

No podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final a partir de 1 de julio de 2000 productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el apartado primero de esta Orden.

 

4. En el anexo VII:

a) Primera parte:

Se añadirán los siguientes números de referencia:

 

04/06/1998

Orden de 4 de junio de 1998. Adapta por 1ª vez los anexos al RD 1599/1997.

1998/13842 Orden de 4 de junio de 1998 por la que se adaptan por primera vez al progreso técnico los anexos del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos

(BOE 140/1998 de 12-06-1998, pág. 19463)

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un sólo texto toda la normativa existente sobre esta materia, adaptándose a la legislación comunitaria.

Actualmente se han producido dos nuevas adaptaciones al progreso técnico de los anexos de la Directiva Marco de Cosméticos 76/768/CEE, mediante la vigésima primera Directiva 97/45/CE, de la Comisión, de 14 de julio de 1997 y la vigésima segunda Directiva 98/16/CE, de la Comisión, de 5 de marzo de 1998.

Por la presente disposición se transponen estas Directivas a nuestro derecho positivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, modificándose, por primera vez, los anexos del citado Real Decreto.

En su virtud,

DISPONGO:

Primero

Los anexos del Real decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados como sigue:

1. En el anexo II:

a) Se añadirá el número siguiente:
418. Alquitranes crudos y refinados.

b) Se suprimirá el número de orden 413.
413. Cloruro de diisobutilfenoxietoxietildimetilbencilamonio (cloruro de bencetonio).

c) El número 417 se modificará de la manera siguiente:

417.a) El cráneo, incluidos los sesos y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de:

- Los animales de la especie bovina de más de doce meses de edad.

- Los animales de la especies ovina y caprina de más de doce meses de edad que muestren en las encías un incisivo definitivo e ingredientes derivados.

b) El bazo de los animales de las especies ovina y caprina e ingredientes derivados.

No obstante, pueden utilizarse derivados de sebo siempre y cuando se hayan aplicado los métodos siguientes, que el fabricante debe certificar estrictamente:

- Transesterificación o hidrólisis a un mínimo de 200 °C, 40 bars (40.000 hPa), durante veinte minutos (glicerina y ácidos grasos y ésteres).

- Saponificación con NaOH 12M (glicerina y jabón):

- Proceso discontinuo: a 95 °C durante tres horas, o

- Proceso continuo a 140 °C, 2 bar (2.000 hPa), durante ocho minutos con condiciones equivalentes.

2. En el anexo VI:

a) Primera parte:
Se añadirá el número de orden siguiente:

(a)(b)(c)(d)(e)53Cloruro de bencetonio0,1 por 100Sólo productos para aclarado.

b) Segunda parte:
En los números de orden 16, 21 y 29 la fecha de 30 de junio de 1997 se sustituirá por la de 30 de junio de 1998.

3. Anexo VII:

a) Primera parte:
Se añadirá el número de orden siguiente:

(a)(b)(c)(d)(e)12Metoxicinamato de octilo10 por 100

b) Segunda parte:
Se suprimirá el número de orden 13.

En los números de orden, 2, 5, 6, 12, 17, 25, 26, 29 y 32, la fecha de 30 de junio de 1997 se sustituirá por la 30 de junio de 1998.

Segundo

Los fabricantes y los importadores de productos cosméticos no podrán poner en el mercado a partir del 1 de julio de 1998 productos que no se ajusten a las disposiciones del apartado primero de esta Orden.

Tercero

No podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final a partir del 1 de julio de 1999 productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el apartado primero de esta Orden.

Cuarto

Como excepción a los apartados segundo y tercero, los productos cosméticos que contengan sustancias recogidas en el apartado primero, punto 1.c), de esta disposición (número 417 del anexo II), no podrán comercializarse a partir del día siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la presente Orden. Esta disposición no se aplicará a los productos fabricados antes de la fecha anteriormente citada.

 

17/10/1997

Real Decreto 1599/1997, sobre productos cosméticos.

1997/23067 Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
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